¿Cuándo es necesario el inventario solemne de bienes?Cuando una persona desea contraer matrimonio y tiene hijos que no son de la unión, el artículo 169 de Código Civil obliga a realizar un procedimiento ante el juez o Defensor de Familia para que nombre un curador, el cual se encarga de proteger el patrimonio de los hijos. A este procedimiento se le llama inventario solemne de bienes, se puede hacer a través de abogado y es necesario realizarlo aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre, ya que es precisamente el curador quien deberá testificar dicha situación.
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Sin importar si los hijos tienen o no bienes, es indispensable realizar el inventario solemne de bienes |
El inventario solemne es un requisito
El artículo 5° del Decreto 2820 de 1974, que modificó al artículo 169 del Código Civil, expresa: “La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.
Art 170 Código Civil manifiesta Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.“
La ley no hace excepción alguna respecto al inventario de bienes tratándose de extranjeros por lo que la obligación es la misma.
En caso de existir menores, es necesario determinar donde están l) y cual puede ser el requisito que supla la necesidad del inventario solemne de manera más económica.
Garantizamos que la solicitud en la notaría sea aceptada y que el matrimonio se realice
Requisitos:
Para el Matrimonio
1. Copia de los Registros Civiles de Nacimiento, cuya expedición no sea mayor a tres meses válido para matrimonio.
2. Copias de las cédulas de ciudadanía.
4. Poder que debe formalizarse con el cónsul Colombiano en España y que nuestra oficina proporciona, Articulo 2142 del Código Civil Colombiano.
5. Debe uno de los dos vivir en Colombia, de lo contrario se hace pertinente una certificación de residencia en Colombia.
El artículo 5° del Decreto 2820 de 1974, que modificó al artículo 169 del Código Civil, expresa: “La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.
Art 170 Código Civil manifiesta Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.“
La ley no hace excepción alguna respecto al inventario de bienes tratándose de extranjeros por lo que la obligación es la misma.
En caso de existir menores, es necesario determinar donde están l) y cual puede ser el requisito que supla la necesidad del inventario solemne de manera más económica.
Garantizamos que la solicitud en la notaría sea aceptada y que el matrimonio se realice
Requisitos:
Para el Matrimonio
1. Copia de los Registros Civiles de Nacimiento, cuya expedición no sea mayor a tres meses válido para matrimonio.
2. Copias de las cédulas de ciudadanía.
4. Poder que debe formalizarse con el cónsul Colombiano en España y que nuestra oficina proporciona, Articulo 2142 del Código Civil Colombiano.
5. Debe uno de los dos vivir en Colombia, de lo contrario se hace pertinente una certificación de residencia en Colombia.